Responsabilidad penal empresarial

responsabilidad penal empresarial

Responsabilidad penal empresarial

Nuestro ordenamiento jurídico establece sanciones penales para las empresas y sus directivos, derivadas de la relación laboral que están establecidas en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), las cuales establecen sanciones penales que podrían llegar a ser penas de arresto o prisión al empleador o sus representantes según sea el caso.

Entre los siguientes supuestos para la aplicación de esas sanciones penales nos encontramos las siguientes causales:

a. Desacato a la orden judicial de reenganche en el procedimiento de estabilidad.
b. Desacato a la orden administrativa de reenganche de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral.
c. Violación del derecho a la huelga, entendida como la transgresión en contra de toda actividad legal que desplieguen tanto los sindicatos y/o trabajadores para procurar la suspensión colectiva de las labores como mecanismo de presión para la defensa de los derechos e intereses que reclamen.
d. Incumplimiento u obstrucción de los actos emanados del Ministerio del Trabajo o las Inspectorías del Trabajo.
e. Cierre ilegal e injustificado de la fuente de trabajo, entendida ésta por la LOTTT como el lugar de trabajo, establecimiento, la unidad de producción de bienes o servicios, o bien todo aquello que pudiera entenderse por entidad de trabajo.

La LOPCYMAT también establece responsabilidad penal para los empleadores con ocasión de los infortunios de trabajo, siempre que la situación sea reprochable a los patronos y se haya producido con ocasión de la labor que prestan los trabajadores.

El Dr. Jorge Rossel en su texto Derecho Penal Laboral, hace mención a lo siguiente: “Lo que resalta a primera vista en este tipo de delitos es que se cometen en el entorno de la empresa o bien en actividades relacionadas con la prestación de las labores por parte del trabajador. Fuera del ámbito laboral deben destacarse dos situaciones: los hechos acaecidos en la prestación del trabajo fuera del espacio de la empresa y aquellos sucedidos en la ruta fijada para acceder del hogar del trabajador a su puesto de trabajo y viceversa”.

El cúmulo de delitos que cubre lo antes citado van desde lesiones hasta la muerte del trabajador, apropiaciones indebidas de retenciones salariales en perjuicio del trabajador, violación a derechos de huelga o desacato a órdenes de reenganche, y los que cubren fuera del establecimiento de trabajo podría tomarse como ejemplo un accidente de tránsito sufrido por un trabajador sometido a horario, debiendo realizar la taxativa diferenciación en qué momento puede atribuírsele la responsabilidad penal al patrono o en el ejemplo citado si es responsabilidad de un tercero el que originó el accidente de tránsito.-

Por encontrarnos en presencia de delitos económicos selectivos que tienden a ser impunes, la nueva ley de trabajo contempla distintas sanciones penales de acuerdo a la infracción penal infringida y de acuerdo a la sanción a imponer sería el procedimiento a aplicar; por ejemplo, el procedimiento de desacato a la autoridad judicial, sería tramitado por el procedimiento de faltas establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su Disposición Transitoria Primera que remite expresamente a la aplicación del procedimiento de faltas previsto en el Código adjetivo anterior, específicamente en su artículo 382 y siguientes.

Dicho procedimiento se aplicaría específicamente para el desacato a la autoridad judicial cuya pena de prisión a imponer es de seis (6) a quince (15) meses cuando se negare a cumplir a la orden judicial de reenganche.

Para las conductas descritos en los supuestos “b”, “c”, “d” y “e” la sanción aplicable es el “arresto policial” de seis (6) a quince (15) meses. La ley del trabajo no establece la imposición de una pena de “arresto”, sino de “arresto policial”, sin definir qué debe entenderse como tal, además, no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma que lo defina.

El “arresto”, para Manuel Ossorio es la Detención Provisional del presunto reo o reclusión por tiempo breve como corrección o pena y el sitio de reclusión lo acordará el Juez ejecutor, debiendo tomar en cuenta lo establecido en el artículo 17 del Código Penal venezolano, que establece que dicho arresto debe ser cumplido en establecimientos penitenciarios o cuarteles de policía, pero por tratarse de delitos considerados menos graves, es procedente la aplicación del procedimiento especial y la posibilidad de someterse a cualquiera de los medios alternativos de prosecución del proceso establecidos en nuestro texto penal adjetivo.

La pena que se le impone al empleador o sus representantes con ocasión de los delitos descritos que contempla la LOPCYMAT es la pena de prisión. Entendiéndose la misma como una pena corporal o de privación de libertad que debe ser cumplido en centros penitenciarios y adicional a ello, conlleva penas accesorias como la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, cuando esta terminé, siendo éste último escenario, derogado en el año 2007, por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por considerar que la sujeción a la vigilancia de la autoridad sería una doble condena para el penado y por ello contrario a los principios y garantías rectores del proceso penal.

Cuando la enfermedad o accidente profesional ocasionó la muerte del trabajador, la pena será de prisión de ocho (8) a diez (10) años. En los casos de discapacidad del trabajador las penas son las siguientes:

a. Discapacidad total permanente para realizar actos elementales de la vida diaria, la pena será de cinco (5) a nueve (9) años de prisión.
b. Discapacidad total permanente para cualquier tipo de actividad, la pena será de cinco (5) a ocho (8) años de prisión.
c. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la pena será de cuatro (4) a siete (7) años de prisión.
d. Discapacidad parcial permanente, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.
e. Discapacidad temporal, la pena será de dos (2) meses a dos (2) años de prisión.
f. Discapacidad temporal que lleve asociada la imposibilidad del trabajador para realizar los actos elementales de la vida diaria, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.

El artículo 131 de la LOPCYMAT en su parte final establece, que los el trabajador o sus herederos, en caso de muerte de éste, podrán acusar penalmente al empleador, sin necesidad de que lo haga el Ministerio Público, lo cual choca frontalmente con el sistema acusatorio del Código Orgánico Procesal Penal; el Ministerio Público es el titular de la acción penal (Art. 11 COPP), y de la acusación presentada por el Ministerio Público podrán adherirse a la misma o en su defecto presentar acusación independiente, pero posterior a la presentada por el Fiscal del Ministerio Público.

Es criterio de quien suscribe, que los delitos tipificados en las normas mencionadas en el encabezado del presente artículo son de acción pública, perseguibles de oficio y que se deben regir por el procedimiento ordinario, toda vez que, es necesario permitirle al empleador el derecho de ejercer una oportuna defensa ante las acusaciones que se presentan en su contra y a su vez, demostrar su inculpabilidad en el proceso que se inició, mal podría una norma establecer la fijación de un procedimiento cuando ya existe una norma que establece el procedimiento a seguir en resguardo de los intervinientes, y en el caso especifico de la LOPCYMAT observamos claramente que va en contra del mismo.-

La LOTTT expresamente señala cuando se trate de patronos asociados (Junta Directiva o cualquier otro órgano colegiado), la pena se impondrá a los “instigadores” de la infracción y de no identificarse a estos, la pena se aplicará a los miembros de la Junta Directiva. La LOTTT, nada precisa sobre el término “instigador” a los fines de poder individualizar los sujetos sobre los que debe recaer la pena.

Lo anteriormente planteado va totalmente en contra de lo planteado en el Código Penal venezolano, toda vez que el mismo establece claramente los tipos de participación y formas de participación en el proceso, que si bien es cierto hace mención al “instigador” no es menos cierto que existe una conducta especifica para la persona que “instiga” en la comisión de un delito, mal podría la LOTTT establecer pena a los “instigadores” si no se tiene certeza de quienes son los autores del mismo, por cuanto la responsabilidad penal es personalísima y no puede generalizarse o reprocharse una conducta a un grupo sólo por pertenecer a una Junta Directiva.-

Alexander J. Marcano Montero
Director de Lawyers Group, Despacho de Abogados

 

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